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Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2008: apelabilidad del auto final en un proceso no contencio


El Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial celebrado en Lima los días 28 y 29 de diciembre del 2008 abarco los temas sobre la apelacion del auto final en un proceso no contencioso, la ejecución de la hipoteca a las construcciones que no existían al momento de su constitución, sobre la suspensión prescrita en el artículo 18 de la LGSC, en los casos en que exista mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada, y sobre la obligacion primaria del pago de los titulos valores perjudicados por culpa del deudor.

1. El auto final en un proceso no contencioso, concovatoria a Junta de Accionista, sin contradicción, ¿es apelable?

Por mayoría: El Auto Final en un Proceso No Contencioso-convocatoria a Junta de Accionistas-sin contradicción, es inimpugnable.

2. ¿Se extiende la ejecución de la hipoteca a las construcciones que no existían al momento de su constitución?

Por mayoría: si se extiende la ejecución de la hipoteca sobre las construcciones que no existán al momento de su constitución, aun cuando ello no se encuentre pactado en el contrato respectivo, pues las contrucciones levantadas son tecnicamente partes integrantes del bien hipotecado, lo que sí está autorizado por el Código Civil.

3. ¿Es aplicable la suspensión prevista en el artículo 18° de la Ley General del Sistema Concursal en los casos en que existe mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada?

Por mayoría: Sí es aplicable la suspensión prevista en el artículo 18° de la Ley General del Sistema Consursal en los casos en que existe mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada por ser de obligatorio cumplimiento suspender el proceso cuando el deudor se ha sometido a un procedimiento.

4. Cuando se paga con Título Valores y se perjudican por culpa del deudor ¿se extingue la obligación primaria?

Por Mayoría: Cuando se perjudicia el Título Valor por culpa del acreedor, se extingue solo la acción cambiaria, quedando subsistente la obligación primitiva o acción causal, sin que sea relevante que el título perjudicado haya circulado o no conforme a los artículos 1° y 94.3° de la Ley de Títulos Valores N.° 27287, no debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 1233° del Código Civil estando al Principio de Especialidad.

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REFERENCIA

Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial celebrado en Lima los dias 28 y 29 de diciembre del 2008

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