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Omisión de comunicar un delito a la autoridad: Justicia en las Comunidades Campesinas


Delito Contra la Función Jurisdiccional-Omisión de Denuncia

Previsto en el artículo 407 del Codigo Penal

La presente sentencia emitida en el Distrito Judicial de Loreto abarca dos puntos relevantes tales como: a) que el acuerdo del monto de la reparación civil entre la victima y imputado no impide el ejercicio de la acción penal; y b) la costumbre en el desempeño de la función jurisdiccional en las comunidades campesinas.

Para permitir una mejor apreciación de los considerandos relevantes de la sentencia hemos procedido a subrayar los fundamentos de mayor interés

Resumen

- La firma de un acta ante el Teniente Gobernador, mediante la cual el responsable de la violación y la madre de la víctima acuerdan el monto de la reparación civil, no impide el ejercicio de la acción penal.

-El Teniente Gobernador que participa en la firma de un acta que busca una transacción sobre la reparación civil de un delito, no comete delito contra la función jurisdiccional, ya que debe tenerse en cuenta la costumbre de algunas comunidades campesinas respecto a la función de dichas autoridades, habiendo actuado bajo un error de tipo. También debe considerarse que posteriormente el inculpado procedió a denunciar el delito ante las autoridades policiales.

-No comete delito contra la función jurisdiccional la madre de una menor violada, que intenta llegar a un acuerdo sobre el monto de la reparación civil con el responsable del delito, al haber denunciado el hecho ante la policía. Así mismo debe considerarse que ella no tenía la obligación de efectuar dicha denuncia.

Distrito Judicial de Loreto

Exp. N° 98-001-191601-JPOS

Iquitos, veintiseis de Febrero de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: La presente causa seguida contra OCTAVIO ROJAS VIENA, (REOS EN CARCEL), acusado por el delito Contra la Libertad Sexual-Violación de menor de edad, delito previsto y sancionado en el artículo ciento setentitrés inciso tercero del código pena, en agravio de la menor AVC y contra ER y GPN, (reos libres), acusados por el delito Contra la Función Jurisdiccional en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos siete del Código Penal.

RESULTA DE AUTOS. Que, fluye del atestado policial que el denunciado Octavio Rojas Viena ha practicado en varias oportunidades frotamiento de su pene en la vagina de la menor agraviada, sin llegar a penetrarla acostumbradola con estos actos impudicos, sin embargo en una fecha no prvista logro introducirle el pene a la menor y desde esa oportunidad la ultrajaba reiteradas veces amenazandola con matarla si es que contaba lo ocurrido a laguna persona, sin embargo la menor a pesar de dichas amenazas decidió contarle a su madrina la señor EGR quien se dirigió a la oficina del señor Teniente Gobernador GPN para poner en conocimiento la comisión del delito, quien decidió comunicarse con el presente responsable y este a su vez negoció con estas dos personas la honra de esta menor por la suma de un mil nuevos soles con la finalidad de no denunciar el delito cometido, motivo por el que se les abrió instrucción contra ER y GPN, (reos libres) acusados por el delito Contra la Función Jurisdiccional en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos siete del Código Penal; que vencidos los plazos ordinario y extraordinario se elevaron los actuados a la Sala Penal la misma que los derivó al Fiscal Superior que formuló acusación que obra en autos, y habiendose efectuado el prsente juicio oral donde se escucha a los acusados, se debatieron las principales piezas obrantes en autos, se escucho al señor Fiscal en su requisitioria Oral y a los abogados de la defensa, habiendose debatido, votdas y aprobadas las cuestiones de hecho se ha llegado al momento de emitir la presente sentencia; y

CONSIDERANDO; Que, según la acusación fiscal ha quedado probado que el procesado Octavio Rojas Viena aprovechando que la menor agraviada AVC de trece años de edad se encontraba bajo su cuidado y protección, por cuanto resulta ser tío de la menor, habiendo mantenido relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, iniciando esto cuando tenía doce años y que lo hacía frotandose su pene en la vagina, que estos hechos venían ocurriendo desde el mes de julio de mil novecientos noventiocho.

Que, una vez descubierto estos hechos fue denunciado previamente por EGR ante el Teniente Gobernador don GPN, quien llamo a Octavio Rojas Viena y habiendo adminitido los cargos acordaron entregar la suma de un mil nuevos soles a la menor por el acto criminoso que había cometido y así dejar impune este delito por lo que se les denuncio a los dos últimos por el Delito contra la Función Jurisdiccional.

Que, de todo lo actuado ante la policía ante el juzgado y sobre todo en el presentejuicio oral se ha llegado a determinar que conforme lo narra la menor agraviada en su manifestación policial y su preventiva en el juzgado, la persona de Octavio Rojas Viena aprovechandose que la menor de edad vivía en su domicilio ya que era sobrina y estaba bajo su cuidado y proteccion, por cuanto hbaía quedado huerfana, sin embargo esta persona en varias oportunidades le frotaba su pene en la vagina habiendola hecho acostumbrase, hasta que en una oportunidad logro penetrar su pene en la vagna de la menor y desde ese momento venía manteniendo relaciones sexuales de manera permanente hasta antes del veinte de mayo de mil novecientos noventiocho, que estos actos han quedado corroborados y probados con la manifestación policial de la menor agraviada así como con su preventiva a nivel judicial donde narra con lujo de detalles la forma, modo y circunstancias en que su tío le practicó el acto sexual uando lo acompañaba a trabajar en la chacra; así mismo con la propia manifestación del procesado ante la delgación policial donde reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada y en audiencia ha sido incorporada al proceso y donde acepta partes de su manifestación policial pero niega la parte que no le son favorables, siendo esto último evidentemente argumentos de defensa, asímismo esta corroborado estos hechos con el certificado médico de la menor agraviada que obra a fojas once ratificado a fojas cincuenticuatro y peritaje médico de fojas ciento siete corroborado a fojas ciento ochentinueve donde se diagnostica Defloración antigua y que tan luego se entero que la menor había sido violada, se acerco ante el Teniente Gobernador y acentó su denuncia y el Teniente Gobernador don GP llamó a Octavio Rojas VIena, a la menor agraviada AVC, a la madrina EGR haciendo una diligencia para arreglar estos problemas donde llega a ponerse de acuerdo que Octavio Rojas Viena acepta ser el responsable de la violación de la menor de edad, y que este se compromete a pagar la suma de un mil nuevos soles los mismo que deberán ser pagados en cuotas mensuales.

Que conforme aparece de los actuados efectivamente el día diecinueve de Mayo de mil novecientos noventiocho se firmó el acta de acuerdo antre la agraviada y Octavio Rojas Viena donde dice "La menor AVC, acusa a Octavio Rojas Viena,que el fué el primero hombre que la violó, y despues de esa oportunidad la realizó en varias oportunidades desde mil novecientos noventisiete Don Octavio Rojas Viena, reconoce haber cometido el delito, tal como lo declaró la menor AVC, que la denunciante EGR pide como reparación civil a favor de la emnor AVC, la suma de un mil nuevos soles que deberá pagar el denunciados Octavio Rojas Viena, dinero que será depositado en el despacho de la tenencia de Gobernación de Santa María. Todos estos acuerdos tienen validez legal en caso de incumplimiento será sancionado conforme lo establece la Nueva Ley del Código Procesal Civil.

Firmando EGR, Octavio Rojas Viena y GPN. Que estando los hechos de esta manera eviendemente estaría probado que la denuciante EGR y GPN habrian solicitado un monto determinado para que el delito quede impune, situación que aduce el procesado Octavio como argumento de defensa de que se le ha obligado a firmar esta acta con el único fin de perjudicarlo, sin embargo en el transcurso del debate se ha llegado a probar que el propio Teniente Gobernador GPN a traves del oficio correspondiente y la misma agraviada y su conviviente vinieron a la Delgación de Morona Cocha a presentar una orden de detención que había remtidio el Teniente Gobernador para que se detenga a Octavio Rojas Viena quien ha quedado en el acta fue dejado sin valor alguno, si bien es cierto que había pasado dos meses, sin embargo el delito no había prescrito y era posible su denuncia penal conforme lo hicieron ambos procesados, esto quiere decir, que si bien es cierto que han suscrito una acta donde se comprometía a Octavio a pagar la suma de un mil nuevos soles como reparacion civil, tambien es cierto que en ningún momento en el acta dice que se dejará de efectuar denuncia alguna ante las autoridades correspondientes ,de igual manera debe tenerse en cuenta que al momento de incumplimiento de l pago los dos procesados inmediatamente formalizaron la denuncia ante la autoridad policial correspondiente.

Que, así mismo en el presente proceso no se ha llegado a determinnar que EGR haya solicitado dinero para ella y dejar impune la comisión del delito, sino que ha acudido ante la persona que ella considera una autoridad que hace justicia en su comunidad como es el Teniente Gobernador, crencia muy arraigada en nuestras comunidades ribereñas amazónicas, y que en efecto deberá tenerse en cuenta que en las comunicadad campesinas ribereñas el Teniente Gobernador es la persona que representa al Presidente de la Repíublica y es la responsabilidad del Estado mismo, y que de acuerdo con su costumbre que viene de sus ancestros han pretendido solucionar un conclicto, sin embargo es verdad que la persona de GPN en su calidad de Teniente Gobernador ha convocado a una reunión al procesado Octavio Rojas Viena, ha redactado una acta donde dice que Octavio Rojas Viena reconoce la comisión del delito de violación de menor de edad y se compromete a pagar la suma de mil nuevos soles como reparación civil, hecho que ha sido reconocido por GPN, sin embargo manifiesta que pasado dos meses ha enviado un oficio a la policía para que detenga al procesado Octavio por el delito de vioación es decir ha contribuido a formalizar dicha denuncia y ha alcanzado el acta que ha suscrito Octavio, donde reconoce la violación y se compromete a pagar un mil nuevos soles, que dicha situación no ha sido cometida con actitud dolosa por parte de GPN, ya que si bien es cierto que esta persona tiene el cargo de Teniente Gobernador, es una costumbre de estas autoridades de solucionar conflictos que se presentan en su jurisidiccion pero sin embargo nunca ha recibido una capacitación para obrar en casos de delitos de esta naturaleza, incluso el procesado se ha referido que la comunidad ha nombrado a dos cabos y un sargento, que son las personas que le apoyam para ejercer mejor su función de Teniente Gobernador, es decir se obra con desconocimiento de la Ley en relación a que cosa es un delito por cuanto sus constumbre y su realidad es muy ligera, nada tiene que ver con la comisión de delitos, con lo que se demuestra que esta persona ha obrado dentro de un error de tipo penal previsto y sancionado en el artículo catorce del Código Penal, por cuanto los miembros de las diversas comunidades campesinas de Loreto, ubicadas en las riberas de los ríos de nuestra amazonía así conviven con la naturaleza y en sociedad muy naturalmente, tratando de dar solución a sus conflictos de manera inmediata, sin emplear ni conocer los parametros de la Justicia Occidental, pero sobre todo tratan de vivir en paz social y los conflictos que aparecen en dichas comunidades son solucionados de manera inmediata a través de la intervención directa de las autoridades comunales, como ha pretendió hacerlo en esta oportunidad el Teniente Gobernador GPN, al haber aceptado que el imputado Octavio Rojas Viena pagara una repacaión civil a favor de la menor agraviada, situacion que fue inmediamente reparada al formalizar el oficio de detención contra Octavio Rojas Viena por el delito de violación de la menor AVC, situación que fue cumplida por la madrina EGR junto con su esposo quienes formalizaron la denuncia ante la delegación policial de Morona Cocha, y que fue lo que dio origen al presente proceso, de lo contrario si hubiera quedado impune este hecho, es decir en relación con el delito contra la función jurisdiccional-Omsión de comunicar a la autoridad la comisión de un delito, como ya lo hemos razonado no se cumple con los elementos de tipo penal establecido en el artículo cuatrocientos siete del Código Pneal que prevé el que omite comunicar a la autoridad la noticia que tenga acerca de un delito, cuando este obligado ha ahcerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, y como lo tenemos dicho anteriormente el Teniente Gobernador GPN si ha comunicado a la policía de Morona Cocha la comisión del delito de violacion de la libertad sexual en el agravio de la menor AVC lo que se le podría imputar es que ha pretendido hacer una transaccion entre el hoy procesado y la agraviada, pero finalmente desistió de ello, en el caso de la Procesada EGR, esta mujer cumplió con informar al Teniente Gobernador, que es una autoridad la comisión del delito, y se apersono a la delegación policial para que se investigue el delito cometido, es más allá no tenía obligación de ser autoridad y por el contrario en todo momento se ha preocupado de que no quede impune este delito de violación producido contra su ahijada que es una menor de edad, no cumpliendo con los elementos de tipo penal establecido en el ya acotado tipo penal, en consecuencia, no cumpliendo con lo establecido en dicha norma deberá absolverseles de la acusación fiscal, que en relación con el procesado Octavio Rojas Viena como ya se ha razonado anteriormente se ha llegado a determinar que los hechos ocurridos has sido debidamente probados y comprobados en al secuela del presente caso en concecuencia ha quedado probada su responsabilidad de la comisión del delito contra la Libertad Sexual en agravio de la menor AVC con la agravante de que era una menor en relación de dependencia ya que era su sobrina y vivía en su domicilio, sin embargo ha de tenerse en cuenta que esta perona es un hombre de escasa educación, pocos recursos económicos, deberá tenerse en cuenta estos elementos a fin de graduar prudencialmente la pena a imponerse.

Por estos fundamentos de conformidad con lo establecido en los artículos uno, doce, trece , catorce, cuarenticinco, cuarentiseis, noventidos, noventitres, ciento setentitres inciso tercero del Código Penal, en concordancia con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, docientos ochentidos, doscientos ochentitres, doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal de Loreto Administrando Justicia a nombre de la Nación, con criterio de Conciencia que la ley establece, FALLO: ABSOLVIENDO A GPN y EGR de la acusación Fiscal por el Delito Contra la Función Jurisdiccional, DECLARARON REO CONVICTO A OCTAVIO ROJAS VIENA del delito Contra la Libertad Sexual-Violación de menor de edad en agravio de AVC y LO CONDENARON A QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD el mismo que iniciada desde el primero de Julio de mil novecientos noventiocho en que ha sido detenido, vencerá el treinta de junio del año dos mil trece en que será puesto en libertad salvo bneficio penitenciario a acogerse. FIJARON: en doce mil nuevo soles el monto por reparación civil a favor de la menor agraviada AVC. MANDARON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se comunique a la Corte Suprema de la República, se anulen los antecedentes policiales, judiciales, penales de los sentenciados absueltos, y en el caso del sentenciado condenado Octavio Rojas Viena deberá confeccionarse el boletin de condenas para el regitro Central, debiendo transcribirse la parte resolutiva de la presente sentencia al Juez de la Causa.- Dejaron constancia que la causa se ha tramitado de manera regular. Siendo director de debates el señor ATARAMA LONZOY.-

SS.

CABRERA PAREDES

ATARAMA LONZOY

MERCADO ARBIETO

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Referencia

Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999 recaida en el expediente N| 98-001-1911601-JPOS

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