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Falsificación de documentos por Magistrado en ejercicio de su función jurisdiccional


Resumen

a) La elaboración de documentos falsos por parte de un magistrado, usando dicha calidad personal para darles autenticidad, sin que estos sean resoluciones jurisdiccionales, constituye delito de falsificación de documentos, no de prevaricato.

b) El realizar un delito movido por un sentimiento de compasión, no constituye causa que exima o atenúa la pena.

Distrito Judicial de Junín

Exp. N° 1114-97

Huancayo, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTA; La causa penal signada con el número D-mil ciento catorce -noventisiete; RESULTA DE AUTOS: PRIMERO: Que el diez de setiembre de mil novecientos noventisiete, como se informa a fojas cincuentiseis la Decima Octava Fiscalía Provincial de Lima, dispone remitri copias certificadas a la Fiscalía Superior de Turno para que se resuelva lo concerniente a la hoy acusada ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA por su parte la Decima Fiscalía Superior Penal de Lima el dos de ocutbre de mil novecientos noventisiete manda se remita todo el expediente a la fiscalía supeior encargada de la Gestión y Gobierno del Ministerio Público en Junín, que la deriva a la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Junín. Que el nueve de cotubre de mil novecientos noventisiete el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, como se informa a fojas catrosientos treintinueve, dispone remitir certificadas a la Fiscalía superior de Turno para que se resuelva lo concerniente a la ahora acusada ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA; por su parte la Décima Primera Fiscalía Superior Penal de Lima el nueve de diciembre de mil novecientos noventisiete manada se remita todo el expediente a la Fiscalía Suprema de Control Interno que la remite a la Fiscalía Superior Encargada de la Gestión y gobierno de Junín como se informa a fojas cuatrocientos cuarentiuno vuelta, que la deriva a la Tercera Fiscalía superior en lo Penal de Junín, Que como podrá apreciarse una Fiscalía Suprema de control interno en el ejercicio de sus funcioanes han tomado decisiones con respecto a la accion penal pública contra la ahora acusada;

SEGUNDO.- Que la división de investigación de delitos contra la libertad de la Direccion Naciona de Investigacion Criminal de la Policía Nacional del Perú, mediante el atestado ampliatorio número cero cincuentaiocho-IC-DIDCOL., fechado el primero de julio de mil novecientos noventisiete, (y de fojas trescientos cincuentisiete a cuatrocientos treintitres) da cuenta entre otras cosas, que la Juez de Paz Letrado del distrito de Chilca ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA había incurrido en el delito Contra la Administración de Justicia-´revaricato- en agravio de Estado Peruano.

Que, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín mediante formalización número cero cuarro del cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete y que corre a fojas sesenta solicita se abra intruccion a la Ex- Juez de Paz ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA por delito contra la fé pública en agravio del Estado; y mediante resolución de vista fechado el treinta de septiembre de mil novecientos noventiocho y que corre a fojas ciento ochenta se ordena se abra la correspondiente instrucción por el mencionado delito en grado de tentativa.

Que por los mismos hechos de la Tercera Fiscalía superior en lo Penal de Junín mediante formalización número cero cinco-noventisiete del trintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete y que corre a fojas cuatrocientos sesentitres solicita se abra instrucción a la misma Ex-Juez de Paz pero esta vez por delito Contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato;

Que por ser los mismos hechos y la misma denunciada este Despacho mediante resolución de fojas cuatrocientos ochenta de fecha catorce de cotubre de mil novecientos noventiocho ha ordenado la acumulación de ambas denuncias, Que a fojas cuatrocientos ochentisiete, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho se ha dictado el auto apertorio de instrucción contra ASTRID SANTIVAÑES CABRERA por los delitos Contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato y contra la Fe Pública (en grado de tentativa) todo en agravio del Estado, dictándose respecto de la inculpada mandato de comparecencia.

Que a fojas cuatrocientos ochentisiete, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho se ha dictado el auto apertorio de instrucción contra ASTRID SANTIVAÑES CABRERA por los delitos Contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato y contra la Fé Pública (en grado de tentativa) todo en agravio del Estado, dictándose respecto de la inculpada mandato de comparecencia. Que, durante la investigación judicial en sus plazos ordinarios y ampliatorio (fojas seiscientos setenticuatro) se han ejecutado las siguientes diligencias: UNO.- Declaración instructiva de la inculpada ASTRID SANTIVAÑES CABRERA de fojas quinientos seis a quinientos doce, ampliada a fojas quinientos cuarentisiete. Dos.- Declaración preventiva de la Procuradora Pública del Poder Judicial que corre a fojas quinientos noventitres. TRES.- Diez testimoniales: De Cesar Augusto REYES LUJAN de jojas quinientos trece ampliada a fojas setecientos treintiseis, de Oscar Henry GAMARRA PEÑA de fojas quinientos catorce; de Hugo MEZA VICTORIA a fojas quinienstos quince; de Rufino Seneo ATUNGA AYBAR que corre a fojas quinientos dieciseis, de Dionicia OCHOA ALIAGA que corre a fojas quinientos diecisiete; de Edgardo Roberto CHIPANA REY de fojas quinientos cuarentiuno; de Maximo Wili RODRIGUEZ CANALES de fojas seiscientos ochentinueve; de Rodolfo SIPAN CANALES de fojas setecientos dieciocho a setencientos veintiuno; de Victor JAVIER FLORES a fojs setecientos treintiocho, de Gastón SAENZ HERNANI a fojas ochocientos cuatro.- CUATRO.- se ha recepcionado el oficio número. Veinticuatro-once-noventiocho-cuarentidos JPL-de fehca venticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho del Cuadragesimo Segundo Juzgado Penal de Limaque corre a fojas sesicientos dos, que informa que EVODIO FERNANDEZ CASTRO se encuentra procesado en la causa penal cuatrocientos treinticinco-noventisiete que se le sigue en esa instancia por el delito contra la Administración Jurisdiccional -Inducción a error de Funcionario Público -, Contra la Fe Pública y otro en agravio del Estado; en dicho oficio del mismo juzgado informa que EVODIO EBER FERNANDEZ CASTRO, se encuentra con mandato de detención en la causa que se le sigue por delito Contra la Libertad Sexual en agravio de Jessica Mabel VILDAURRE POLICARPIO (fotocopia de fojas seiscientos uno);

CINCO.- Mediante oficio noventisiete- cero cuatrocientos treinticinco de dieciocho de enero de mil novecientos noventinueve el Cuadragesimo Segundo Juzgado Penal de Lima, remite la declaración policial y judicial de FERNADEZ CASTRO en la causa que se le sigue por el antes citado delito Contra la Administración Jurisdiccionla y otros en agravio del Estado; dichos actuados corren de fojas setecientos cuatro a setecientos dieciseis y de fojas setecientos veintidos a setecientos treinticuatro,

Que precluido el periodo investigatorio, la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Justicia presenta el dictamen acusatorio de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve y que corre a fojas ochocientos diecisiete a ochocientos veintiuno y solicita se imponga a ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA la pena de tres años de privación de Libertad por la comisión de los delitos de Contra la Administración Pública ( en la modalidad de tentativa) y Contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato en agravio del Estado, Poder Judicial;

Que mediante resolución de veintiseis de marzo de mil novecientos noventinueve obrante a fojas ochocientos veintidos se ha puesto de manifiesto a las partes a efectos de los alegatos del caso; Que vencido el anotado periodo ha llegado el momento de expedir sentencia; y ejecutado el jusgamiento en audiencia pública como aparece del acta correspondietne en la que el Fiscal Superior; La Defensa de la Acusada y la misma acusada han expuesto sus motivos; y

CONSIDERANDO: PRIMERO; Que el diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete ante el Juzgado de Paz Letrado de Chilca, despachado en esa oportunidad por la ahora acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA, se apersonan como demandante Gastón Santos SAENZ HERMANI y como demandado Evolio Eber FERNANDEZ CASTRO; Que en esa oportunidad Evodio Ebewr FERNANDEZ CASTRO convence a la ahora acusada para que se faccione actuados sobre acción judicial de pago de trescientos dólares pero con fecha pasada; Que el diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete la acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA, ya convenciada y en el ejercicio de la función de Juez de Paz Letrado de Chilca elabora el acta de DENUNCIA POR DEUDA, pero la consigna como fecha el cinco de febrero de mil novecientos noventisiete (fojas dieciseis, trescientos cuarenteitres y cuatrocientos cuarenticuatro); luego elabora el ACTA DE CANCELACIÓN DE DEUDA por lo consigna con como fecha el seis de febrero de mil novecientos setentinueve; ( fojas diez, diecisiete, trescientos once, trescientos treititres y cuatrocientos, cuarenticinco); Que el veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete expida la resolución que fotocopia corre a fojas veintitres, trescientos cincuenta y cuantrocientos cuarenticuatro donde establece que se ha acreditado la simulación absoluta al faccionar dichos actuado; y en consecuencia declara de oficion la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado;

SEGUNDO: Que, la División de Investigación de delitos Contra la Liebertad de la Direccion Nacional de Investigación Cirminal en el Atestado Ampliatorio número cincuentiocho que corre a fojas veintiseis y trescientos cincuentisiete, atribuye a la acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA el haber hecho documentos antes detallados como auténtico, pero con contenidos apócrifos y que dichos documentos han sido elaborados en forma apócrifa.

Que la Segunda Fiscalía superior Penal de Junín al formalizar denuncia número cuatro el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete y que corre a fojas sesenta atribuye a la acusada SANTIVAÑEZ CABRERA el haber elaborado actas de denuncia por deuda, citación de partes y acta de cancelación de deuda con fecha cinco y seis de febrero de mil novecientos noventisiete, actuados que no se ajustan a la verdad, ya que FERNANDEZ CASTRO HIZO elaborar esas actuaciones judiciales como coartada y con el único fin de presentarlo en una denuncia penal que la instauraron en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima por Delito de Violación de la Libertad Sexual, y así demostrar su no responsabilidad; el Señor Fiscal Superior considera que los hechos constituyen Delito Contra la Fe Pública en agravio del Estado y que está calificado previsto y penado por el artículo cuatrocientos veintisiete cel Código Penal;

Que la Tercera Fiscalía Superio Penal de Junin en el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete presenta la formalización de denuncia número cinco y que corre a fojas cuatrocientos sesentitres; y con los mismos fundamentos atribuye los mismos hechos a la acusación SANTIVAÑEZ CABRERA pero considera que los hechos constituyen delito Contra la Administración de Justicia en su modalidad de Prevaricato en agravio del Estado y qque esta calificado, previsto y penado por el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal;

Que, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Junín al presentar la acusación número: Cero siete-noventinueve del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve y que corre a fojas ochocientos diecisiete incrimina a la acusada ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA que en su condición de Juez de Paz Letrado de Chilca en sun acusación ilegal y por hechos que no fueron ciertos realizó un acta de denuncia por deuda y un acta de cancelación de deuda a petición de GASTÓN SAENZ HERNANI y Evodio FERNANDEZ CASTRO; para justificar y evadir la responsabilidad de Evodio FERNANDEZ CASTRO en la denuncia Penal por el delito de Violación cometida el día seis de febrero de mil novecientos noventisiete en la ciudad de Lima, comprobandose que el día concurrieron al Despacho de la cusada los aludidos sujetos no fue el día seis de febrero como falsamente se consigna en el acta de cancelación de deuda; por lo que señala que la acusada ha incurrido en los delitos: Contra la Fe Pública (en grado de tentativa) y contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato.- calificados por los delitos cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veintisiete del Código Penal y pide se le imponga tres años de privación de libertad; Que como podrá apreciarse de ha producido un concurso de delitos por que los mismos hechos dos Fiscalía superiore han formalizado sus respectivas denuncias como ya se tiene anotado;

Que la acusada ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA, presta su instructiva el nueve de noviembre de mil noveicientos noventiocho, cuyas actas corren de fojas quinientos seis a quinientos doce y dice, que el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete a horas doce del día aproximadamente su ex-secretario Rodolfo SIPAN CANALES hizo ingrasar a su Despacho a una persona quien se identificó con un fotocheck del Congreso como Evodio FERNANDEZ CASTRO, señalando que los días cinco y seis de febrero de ese mismo año había mandado hacer una misa para su Mamá y con la emoción se excedió tomando y se puso mal por lo que falló a su centro de trabajo y le solicitó que le diera un certificado para poder justificar su falra, sostiene la acusada que inicialmente se negó a estos requerimientos, pero antes la inistencia y reiterados ruegos accedió a efectuar una denuncia del amigo de éste Evodio FERNANDEZ con fecha seis de febrero, señalando que fue ella quien realizo las actas por encontrase ocupada la Secretaría Dionisia Ochoa.

Que después de transcurrido un mes se enteró que las aludidas actas y denuncia habían sido utilizadas por Evodio FERNANDEZ CASTRO como coartada y justificar el delito que había cometido en la ciudad de Lima, por lo que procedió a notificar a Gaston SAEN HERNANI a efecto de esclarecer estos hechos por lo que con fecha trinta de abril espidió una resolución declarando NULO e insubsistente las acta de denuncia y de arreglo sobre el pago de deuda ya aludidas, comunicando a la Fiscalía de la ciudad de Lima que investigada a Evodio FERNANDEZ por lo que no tuvo ningún efecto jurídico los actos realizados por ella; reiterada que no ha tenido ninguna intenciín dolosa al faccionar los documentos cuestionados y que lo hizo por un acto de humanidad. Al ampliar su instructiva con fecha de noviembre de mil novecientos noventiocho conforme consta en las actas de fojas quinientos cuarentisiete y quinientos cuarentiocho, reitera que actuo de buena fe sin intención alguna de cometer delito doloso.

CUARTO: Que, la Procuradora Pública del Poder Judicial con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho y que corre a fojas quinientos noventitres ha prestado su declaración preventiva, indicando que hace suyo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público contra la acusada.

QUINTO: Que, la testimonial de Dionicia OCHOA ALIAGA como consta de fojas quinientos diecisiete a quinientos deichiocho, dice que en la época de los hechos que se investigan se dempeñaba como Secretaria de Juzgado de Paz Letrado de Chilca y fue la persona que certificó las copias de los actuados judiciales referentes a la denuncia por pago de deuda y acta de pago de deuda entre Gastón SAENZ HERNANI y Evodio FERNANDEZ CASTRO y sostiene que esta copias lo certificó el día diecisiete de febrero de mil novescientos novensieti por mandato verbal de la Señora Juez doctora ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA, quien fue la persona que elaboro en su oficina estos documentos con los aludidos sujetos y recien con fecha treinta de abril se regulariza las firmas en la denuncia por deuda y el acta de cancelación de la deuda de fojas trescientos cuarentidos y trescientos cuarenticuatro.

Que, de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintiuno declara el Testigo Rodolfo SIPAN CANALES quien en la fecha de los hechos se desempeñaba como Secretario en lo civil del juzgado de Paz Letrado y dice que desconoce sobre los hechos, refiere que se enteró del problema cuando llegaron policias de la ciudad de Lima para la investigación sobre estos hechos.

Que se logró recabar la copia de la declaración instructiva de Evodio Eber FERNANDEZ CASTRO del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima como consta de fojas sentecientos veintisiete a setecientos treinticuatro, instrucción que se le instruye por el delito Contra la Administración de Justicia y otros en agravio del Estado; donse señala que frente a una calumnia de su enamorada Yessica Mabel VIDAURRE POLICARPIO se desesperó y vino a la ciudad de Huancayo, a fin de obtener documentos justificados de la fecha en que le incriminaba su enamorada haberla violado, es así que se constituyó al Juzgado de Paz.

Letrado de Chica donde en las inmediaciones conoce a Gaston HERNANI a quien le solicito un servicio de obtener documentos justificatorios y probar que estuvo en Huancayo, quien aceptó a condición que se trasladara de AFP, por lo que después ingresaron al Despacho de la Juez Señora ASTRID SANTIVAÑEZ a quien le solicitó ese favor y se faccionaron los documentos cuestionados agrega que no hizo entrga de dinero y otro beneficio a la juez para la elaboración de estos documentos judiciales apocrifos.

Que a fojas ochocientos cuatro se ha recibido la testimonial de Gaston Santos SAENZ HERNANI suscribiente de las actas cuestionadas justamente con Evodio FERNANDEZ, señala que concurrió al Juzgado de Paz Letrado de Chilca el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete a la una de la tarde aproximadamente a petición de un sujeto que se identificón con el nombre de Evodio FERNANDEZ CASTRO, quien le solicito le hicieraun servicio de sustituir uno documentos con fecha anterior en el indicado Juzgado de Paz Letrado, por lo que por un acto de humanidad realizó tales documentos, hace de conocimiento que este documento de denuncia de deuda y cancelación de la misma de fehca cinco y seis de febrero de mil novecientos noventisiete respectivamente resultan falsos;

Que las actas testimoniales de de Cesar Augusto REYES LUJAN ; como medico cuya acta corre a fojas quinientos trece amplaidad a fojas sentecientos treintiseis; de Oscar Henry GAMARRA PEÑA, funcionario de Salud cuya acta corre a fojas quinientos trece ampliada a fojas setencientos treintiseis; de Oscar Henry GAMARRA PEÑA, funcioanario de Salud cuya acta corre a fojas quinientos quince; de Rufino Senen ANTUGA AYBAR conductor de un hotel, cuya acta corre a fojas quinientos dieciseis, de Edgardo Roberto Chinpana Rey, médico, cuya acta corre a fojas quinientos cuarentiuno; de Parroco Maximo Wili RODRIGUEZ LUNA VICTORIA ciya acta corre a fojas seiscientos ochentinueve, y del médico Victor Javier FLORES MENDIZABAL cuya acta corre a fojas setecientos treintiocho, acreditan suficientemen que Evodio Eber FERNANDEZ CASTRO con una habilidad ha convencido tanto a médico como a un árroco y a un contador de hotel para que le otorguen certificados con fecha alterada para acreditar fraudulentamente que en deteminada fecha no estuvo en Lima sino en esta ciudad capacidad de convencimiento que tambien ha llegado al Despacho del Juzgado de Paz Letrado de Chilca, que atendía en ésa oportunidad la ahora acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA;

Que durante la investigación prejudicial ejecutada en la ciudad de Lima como informa el Atestado Policial antes detallado, el protagonista de todos los hechos Evodio Eber FERNANDEZ CASTRO al declarar policialmente el veintidos de agosto de mil novecientos noventisiete, como informan las actas que fotocopias corren a fojas cuarentiocho, cuatocientos treinta, setecientos cinco y setecientos veintitres, detalla que su abogado le dijo que viera la posibilidad de agenciarse de documentos que indiquen que el día de los hechos se encontraba en otro lugar; y se agenció de dichos documentos entre amigos y parientes; es de advertir que uno de los documentos son los actuados judiciales ante el Juzgado de Paz Letrado de Chilca que ha motivado esta acción penal;

Que la declaración instructiva de Evodio Eber FERNANDEZ CASTRO en el Juzgado Penal de origen que conoce las instrucciones contra él, en fotocopia corre a fojas setecientos dieciseis repetida de fojas setecientos veintisiete a setecientos treinticuatro; informa que el citado FERNANDEZ CASTRO es un acto de deseperación y de tensión nerviosa incontrolable se constituyó a Huancayo para obtener documentos y que actuó así por mal consejo de sus compañeros de la facultad de Derecho; y en propiedad reconoce haber obtenido fraudulentamente los actuados judiciales que han sido otorgados por la ahora acusada;

SEXTO: Que esta suficientemente acrditado que el protagonista FERNANDEZ CASTRO mediante astucia, el engaño y el fraude ha convencido a la juez de Paz Letrado ahora acusada aun Parroco, a medicos del Ministerio de Salud para obtener documentación falsa para acreditar que en determinada fecha estuvo en esta ciudad de Lima, es pues evidente que dicha persona ha despertado el natural sentimiento de compasión en la perosna de la Juez de Paz ahora acusada, para lograr sus objetivos; y bien sabemos que el actuar con sentimientos de compasión no es causa que exima o atenue la responsabildad penal, porque esa causal no esta prevista en el artículo veinte del Código Penal;

Que el acta denominada DENUNCIA DE DEUDA fechada el cinco de febrero de mil novecientos noventisiete, ambos faccionados el diecisiete de febrero del mismo año no contienen resolución jurisdiccional.de ninguna naturaleza por la sencialla razón de que no habiendose producido el aparente conflicto no se ha expedido decisión judicial de ninguna naturaleza por lo que los hechos no encuadran dentro del tipo penal descrito en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal; por lo que es de aplicación el artículo doscientos ochentiuno del Código de Procedimientos Penales;

Que esta sufientemente acreditado que la acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA en el ejercicio de su función de Juez de Paz Letrado del Distrito de Chilca ha hecho caso de dos documentos falsos que son DENUNCIA por deuda y Acta de cancelación de deuda; Que dichos documentos son falsos por que han sido elaborados el diecisiete de febrero, pero se les ha consignado fecha de cinco y seis de febrero, respectivamente; son tambien falsos por que han dado fe publica judicial de que se trataba de una acción judicial sobre cumplimiento de una obligación y su respectiva conciliación mediante el pago; pero todos los participes como son la acusada y el seudo demandante y el seudo demandado tenian pleno y absoluto conocimiento de la falsedad que contenian dichos documentos tambien falsos;

Que la acusada SANTIVAÑEZ CABRERA tenia pleo y absoluto conocimiento que los documentos que faccionaba debían ser utilizados para acreditar el hecho de permanencia en esta ciudad de Huancayo; es decir que el proposito era hacer que FERNANDEZ CASTRO tuvo el seis de febrero una actuación judicial, en concreto el proposito era engañar a una presunta patrona, pero se uso para engañar a los Organos de Control Social en Lima, que no creyeron en el artificio y ejecutaron invedtigación; que el uso de dichos documentos por parte de FERNANDEZ CASTRO ha generado perjuicios a una investigación policial a esta ciudad de Huancayo, tambien ha motivado que se deacredite el sistema de control social a cargo de la Policia, el Ministerio Público y el Poder Judicial; no esta demas advertir que se ha afectado gravemente la credibilidad de la jurisdiccion de Paz de Chilca; es pues evidente que se ha perjudicado a la función de Control Social que esta a cardo del Estado asimismo se ha afectado la fe publica que merece todos los actuados judiciales y la función judicial, por lo tanto la conducta esta prevista dentro del citado artículo doscientos vesitisiete del Código Penal;

Que la antijudicidad del hecho esta sufientemente acreditada por que el hecho producido es contrario a derecho, ya que revela contradicción entre la acción realizada y las exigencia del ordenamiento jurídico; al respecto la aprte pertinente del artículo seis del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial fija el deber de aplicar el principios de legalidad por su parte el articulo ocho del mismo cuerpo organico advierte que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de portarse con lealtad, probidad VERACIDAD y buena fe; Que la acusada tiene la suficiente madurez siquica y la suficiente capacidad para tomar decisiones como las que ha tomado en los hechos que son materia de autos; ella por su condicion de abogada debidamente titulada y en su calidad de Auciliar Jurisdiccional Titular, tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; por lo tanto podía exigirsele un comportamiento distinto, es decir negarse a faccionar dichos documentos; siendo así la culpabilidad esta suficientemente acreditada; por lo que es de apkicación lo previsto en el artículo doscientos ochenticinco del Codigo de Procedimientos Penales; Que por su formacion academica y actividad jurisdiccional la acusada no se encuentra dento de lo previsto en el articulo catorce del Código Penal;

SEPTIMO: Que la acusada ASTRID CARMEN SANTIVAÑEZ CABRERA, segun su instructiva de fojas quinientos seis, ha nacido el diecinueve de cotubre de mil novecientos sesentitres en San Jeronimo Provincia de Huancayo, es hima de Jesus Santivañez y Felicita Cabrera de Santivañwz, de profesión abogada casada domiciliada en la Avenida de Trece de Noviembre número seiscientos cuarenta del Distrito de El Tambo-Huancayo; Que la situación personal de la agente hace preverr fundadamente que una suspencion de la ejecucion de la pena impediria que cometa nuevo delito, por lo que es de aplicación lo previsto en el articulo cincuentisieta del Codigo Penal;

Que en cuanto a la participacion y/o co-autoria de Evodio Eber FERNANDEZ CASTRO y Gaston Santos SAENZ HERNANI, en la Falsificación de Documentos debe establecerse en el proceso Penal correspondiente por lo que es de aplicacion lo previsto en el articulo doscientos sesentiuno del Codigo de Procedimiento Penales; Que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así lo señala la literal E del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú; y en el presente caso la acusada es libre, por lo que todos los efectos de esta declaratoria judicial se deben producir cuando quede consentida y/o ejecutoriada, mientras tanto cualquier efecto deviene en inconstitucional y bien sabemos que de conformidad a lo previsto en los articulos cincuentiuno y ciento treintiocho la constitución prevalece sobre cualquier otra norma de menor jerarquia; Por todo lo expuesto, evaluando los hechos y los medios probatorios con el criterio de conciencia que faculta el artículo doscientos ochentitres del Codigo de Procedimientos Penales; el Vocal Instructor de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin administrando justicia a nombre de la Nación de conformidad sólo en aprte con la acusación del Señor Fiscal Superior;

FALLA: PRIMERO: ABSOLVIENDO a ASTRID CARMEN SANTIVAÑE CABRERA de la acusación fiscal por el delito Contra la Función Jurisdiccional, en su modalidad de Prevaricato en agravio del Estado; se DISPONE la anulación de los antecendentes policiales y judiciales de la procesada sólo por los hechos materia de la absolución; ejecutoriada que sea este extremo REMITASE copias al Cuepro Policial que faccionado el Atestado materia de autos para ordenada anulación de antecedentes:

SEGUNDO: ENCONTRANDO CULPABLE a la acusada ASTRID SANTIVAÑEZ CABRERA del delito contra la Fe Pubñica en su modalidad de falsificación de documentos en agravio del Estado, consecuentemente se le IMPONE la pena de DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el plazo de prueba de un año, que correrá que la presente quede consentida y/o ejecutoriada; durante dicho plazo la sentencia debe sujetarse a las siguientes reglas de conducta. PROHIBICIÓN de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Organo Jurisdiccional que vigila la ejecución de sentencia, COMPARECER personal y obligatoriamente al mismo Organo Jurisdiccional cada mes para informar y justificar por escirto sus actividades; REPARAR los daños ocasionados por el delito es decir pagar el monto de reparación civil ya que no ha acreditado que este en imposibilidad de hacerlo; todo bajo expreso apercibimiento.

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