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Aquí yace COFOPRI


El 07 de febrero del 2017 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Directoral N° 030-2017-COFOPRI/DE., de fecha 06 de febrero del 2017, que resuelve modificar el formato de Título de Propiedad Gratuito Registrado, ANEXO A, así como aprobar el formato de Título de Saneamiento de Propiedad a usarse en el procedimiento individual de regularización de tracto sucesivo, ANEXO B.

Esta disposición directoral nos trae nuevamente la polémica acción de inconstitucionalidad planteada en el año 2001 por el entonces apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Dr. Ernesto Blume Fontini, hoy magistrado del Tribunal Constitucional, dado que en el término TERCERO, del ANEXO A, se establece que el procedimiento administrativo de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio solo podrá ser aplicado por COFOPRI, para aquellos procedimientos concluidos con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 mayo del 2002, recaída en el expediente n.° 012-2001-I-TC.

La acción de inconstitucionalidad planteada por el Dr. Ernesto Blume Fontini actuando en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima; invocaba al supremo interprete de la Constitución que declarase inconstitucional la Ley n.° 26878, Ley de Habilitaciones Urbanas y la Ley n.° 27135, Ley que modifica el artículo 3 de la Ley n.° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas. Estos cuerpos legales establecían entre otros puntos los procedimientos para la formalización de las habilitaciones urbanas informales, los cuales se encontrarían a cargo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, COFOPRI.

El Tribunal Constitucional declaro fundado en parte el pedido planteado por la actora, declarando inconstitucional los artículos n.° 6, 7 y 8 de la Ley n.° 26878, así como el artículo n.° 1 de la Ley 27135, argumentando que según lo dispuesto en el inciso 6) del artículo n.° 195 de la Constitución solo las municipalidades tienen competencia para planificar el desarrollo rural y urbano de sus circunscripciones, así como para ejecutar los planes y programas correspondientes, en ese sentido COFOPRI, carece de competencia para resolver sobre esos asuntos.

El 22 de marzo de 1996 se publicó el Decreto Legislativo n.° 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, promulgada por el entonces presidente, Alberto Fujimori Fujimori, en el artículo n.° 2 se decretaba la creación de la Comisión de Formalización de Propiedad Informal, COFOPRI, constituyéndose como el organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de forma integral y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento a nivel nacional y centralizando las competencias y la toma de decisiones. La finalidad esencial de la creación de COFOPRI era establecer un mecanismo institucional para permitir que la propiedad predial de los sectores informales y de menores recursos, puedan convertir sus propiedades en activos liquiddos que puedan ser introducidos al mercado incrementando el valor de sus propiedades.

Bajo este panorama el legislativo emitió en el año 1997, la Ley n.° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas y sus modificatorias, disponiendo en su artículo n.° 6 que la formalización de los Centros Urbanos Informales se encontraran a cargo, de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, COFOPRI; y en su artículo n.°7 fijaba que los procedimientos administrativos de Declaración de Propiedad previstos en el primer y tercer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 803, son los de Regularización del Tracto Sucesivo y de Prescripción Adquisitiva de Dominio, los cuales también se tenía previsto que se seguirían ante COFOPRI. Asimismo el art. 8 de la Ley, señalaba que las resoluciones emitidas por COFOPRI en última instancia podrían ser recurridas ante el Sistema Arbitral Especial de Propiedad.

Por lo cual al haberse declarado inconstitucional los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley n° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, se despojó a COFOPRI de la finalidad esencial para la cual fue creada, esta es la de formalizar los predios informales de los sectores de menores recursos, para que estos puedan ingresar al mercado convirtiendo sus propiedades en activos líquidos.

El Tribunal Constitucional no valoro la finalidad de la Ley n.° 26878, e inobservo lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales, del cual el Perú es parte y que prescribe el reconocimiento de toda persona a la vivienda adecuada, su mejora continua y la obligación del Estado por crear mecanismos para asegurar la efectividad de este derecho.

El tribunal dejo el derecho al acceso a la vivienda y a la propiedad de los sectores más vulnerables a merced de las autoridades municipales, quienes en muchos casos hasta la fecha no logran acordar los límites de los municipios que representan (tal es el caso de los Distritos de San Martin de Porres con los distritos aledaños, como los Olivos e Independencia), y en otros casos por incompetencia o corrupción crean el ambiente propicio para la proliferación de mafias traficantes de terrenos vinculadas a la criminalidad organizada y al lavado de activos.

La situación actual del Perú demanda que COFOPRI recupere las facultades otorgadas para el cumplimiento de su finalidad esencial, es decir formalizar las propiedades informales de los sectores de menores recursos, sin estas facultades es un organismo muerto, pero no enterrado al cual solo le falta escribir sobre la lápida su fecha fallecimiento y su epitafio, el mismo que podría decir: “Aquí yace COFOPRI, quien manda a decir que lo entierren más allá, porque aquí es tierra informal, gracias a los Magistrados del Tribunal Constitucional.”

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